En caso de que un Centro de Trabajo (no una empresa) cese su actividad y como consecuencia de ello realice la extinción del contrato de todos los miembros de su plantilla, no será considerado como despido colectivo.
Según ha determinado el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en la sentencia dictada el 13 de Junio, en la que rechazó que en este tipo de casos pueda tomarse el Centro de Trabajo como unidad de referencia y, por tanto, deberá tramitarse como un ERE (Expediente de Regulación de Empleo).
Según el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en España, el despido colectivo se define como:
“1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
[…]
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.”
Es decir, el despido colectivo se define como aquél que afecta a un determinado número de trabajadores en relación con el total de la empresa; o incluso como aquel que afecta a toda la plantilla de la empresa (no de un Centro de Trabajo).